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Prestigio Informativo
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Con el decreto 142-18, el presidente Danilo Medina dictó el Reglamento para la aplicación de la Ley 8-95, que declara como prioridad nacional la promoción y el fomento de la lactancia materna.
La pieza también dispone la enseñanza y difusión de la práctica de la lactancia materna y regula la comercialización de fórmulas infantiles. En el marco de la separación de funciones de rectoría establecidas en la ley 42-01, General de Salud, se considera que se hace necesario redefinir las responsabilidades que incumben a las instituciones, personas y agrupaciones involucradas en la aplicación de la citada ley. Responsabilidades El Ministerio de Salud Pública, como ente rector de la salud en todo el territorio nacional es responsable de regir y aplicar en todo el país la ley 8-95, así como el recién dado reglamento. En su artículo 3, el reglamento establece que todo el personal de salud de las instituciones públicas o privadas tendrá la obligación de promover e informar a las madres sobre la necesidad y el beneficio de la práctica de la lactancia materna. También, sobre los inconvenientes de un destete anticipado y sobre los riesgos de la sustitución de la alimentación natural por la artificial o de su complementación inadecuada. De igual manera establece que el personal de salud que se ocupe particularmente de la atención y/o nutrición de la madre y del lactante deberá instruir a las madres en la práctica correcta de la lactancia materna, favoreciendo su uso exclusivo hasta el sexto mes de vida del lactante y de manera complementaria hasta el segundo año de edad. Proteger y apoyar la lactancia materna Mientras, el artículo 4 dispone que los directores de instituciones de salud, públicas o privadas, deberán aplicar las medidas necesarias para fomentar, proteger y apoyar la lactancia materna y poner en práctica las disposiciones de la ley y del reglamento. Estas autoridades deben proporcionar al personal de salud bajo su dependencia las instrucciones pertinentes acerca de sus correspondientes responsabilidades. Dispone además que el Ministerio de Salud es la institución responsable de autorizar, de mera previa y por escrito, la promoción directa o indirecta de fórmulas infantiles y productos designados, conforme a las disposiciones de la ley y de este reglamento. Comisión Nacional de Lactancia Materna El artículo 6 de este reglamento dispone que la Comisión Nacional de Lactancia Materna, creada el 22 de noviembre de 1984 por la entonces Secretaría de Estado de Salud Pública, será presidida por el ministro de Salud Pública o un representante debidamente designado por este. Del mismo modo, que estará integrada por los ministros de Educación, Cultura, Industria y Comercio, y el director del Servicio Nacional de Salud. En cada caso puede designar un representante. También integrarán dicha Comisión, un representante de la Asociación Nacional de Clínicas Privadas (ANDECLIP), el director de la División Materno Infantil del Ministerio de Salud, el director general de Medicamentos, Alimentos y Productos Sanitarios; un representante del Colegio Médico Dominicano y uno de la Asociación Dominicana de Enfermeras Graduadas. De igual manera, los presidentes de la Sociedad Dominicana de Pediatría, de la Sociedad Dominicana de Ginecología y Obstetricia y de la Sociedad Dominicana de Medicina Perinatal. En adición, el secretario ejecutivo de la Comisión Nacional de la Lactancia Materna, un representante de la Liga de la Leche, y cualquier otra persona que el Ministerio de Salud designe como tal formarán parte de esta comisión. Restricciones El Reglamento para la Aplicación de la Ley que Declara como Prioridad Nacional la Promoción y el Fomento de la Lactancia Materna, indica que no podrán ser miembros de la comisión las personas naturales o jurídicas que participen o tengan algún interés financiero, de manera directa o indirecta, en la fabricación, importación o comercialización de fórmulas infantiles o productos que se consideren sucedáneos de la leche materna. Objetivos de la Comisión Nacional de la Lactancia Materna Entre los objetivos de la comisión están proponer las políticas para la promoción y protección de la lactancia materna y asegurar, sobre la base de una información apropiada, el uso adecuado de las fórmulas infantiles, cuando estas fueren necesarias, así como regular las modalidades del comercio y la distribución de estas y los productos designados. Asimismo, asesorar al ministro de Salud en el desarrollo y la difusión de sus correspondientes planes y programas relacionados con la lactancia materna. En cuanto a objetivos específicos, esta comisión apoyará el cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional de Promoción de la Lactancia Materna. También podrá formar las subcomisiones que considere necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. ¡La Leche Materna es el Mejor Alimento! La Dirección General de Medicamentos, entre diversas funciones debe vigilar que las etiquetas de los sucedáneos de la leche, alimentos complementarios, entre otros, tengan la siguiente leyenda: “La Leche Materna es el Mejor Alimento para el Lactante”. Esta debe estar impresa en tipo de color visible y en letras de altura no menor de cinco milímetros (5mm). Sanciones El reglamento, en su artículo 13, indica que el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Medicamentos, Alimentos y Productos Sanitarios (DIGEMAPS), tendrá la autoridad para conocer e investigar las infracciones a las leyes y reglamentos vigentes relacionados con la lactancia materna. Las infracciones serán sancionadas de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General de Salud y el Reglamento General para Control de Riesgos en Alimentos y Bebidas de la República Dominicana, referente a infracciones sanitarias y sanciones. Como disposición final, el decreto 142-18 que dicta este reglamento, deroga y sustituye en todas sus partes el decreto 31-96, que establece el Reglamento para la Aplicación de la Ley sobre Promoción, Enseñanza y Difusión para la Práctica de la Lactancia Materna y cualquier otra disposición legal de igual o inferior rango que le sea contraria. |
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